CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 15172-01


Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por Segundo Alberto Jiménez Flórez y José del Carmen Galindo frente a la sentencia de 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra los recurrentes y Hugo González.



I.        EL LITIGIO


1.-        Pretende la entidad demandante que se declare la nulidad de la escritura pública N° 6181 de 27 de octubre de 1982 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual dicho Instituto vendió apócrifamente a Hugo González; que, por consiguiente, son nulas las escritura públicas N° 5679 de 9 de septiembre de 1983 de venta de Hugo González a Segundo Alberto Jiménez Flórez; la N° 6144 de 26 de dichos mes ya año por medio de la cual éste le vendió a José del Carmen Galindo Arias; que, por lo tanto se ordene a los Notarios Primero y Noveno la cancelación de las mencionadas escrituras; que se ordene la restitución de los inmuebles; la cancelación de las respectivas inscripciones y que se disponga la de la sentencia; que se condene a los demandados a restituir el valor de los frutos producidos por los inmuebles desde las fechas de las indicadas escrituras.


2.-        La causa para pedir admite el siguiente resumen:


a.-)        El Instituto de Seguros Sociales adquirió el dominio de los inmuebles objeto de litigio integrados por doce lotes, mediante compraventa celebrada con la Asociación Provivienda de Trabajadores por escritura pública N° 1811 de 3 de junio de 1971 corrida en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.


b.-)        El codemandado Hugo González, suplantando la firma del entonces Director del Instituto de Seguros Sociales, adquirió mediante compraventa ficticia los mencionados inmuebles, según escritura pública 6181 de 27 de octubre de 1982 de la Notaría Primera de Bogotá; el falso comprador, a su vez, transfirió en venta los inmuebles, así: el lote identificado como número uno a Segundo Alberto Jiménez Flórez por escritura N° 5679 de 9 de septiembre de 1983 y los lotes dos a doce a José del Carmen Galindo Arias por escritura N° 6144 del 26 de los mismos mes y año, ambas otorgadas en la Notaría Novena de este Círculo, las que fueron inscritas en los folios inmobiliarios pertenecientes a cada uno de los predios.


c.-)        Por ese motivo el 27 de febrero de 1985 el que era a la sazón el Juzgado Veinte Superior condenó como reo ausente a Hugo González a la pena de cuatro años de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad y estafa y ordenó la cancelación de las tres escrituras (números 6181, 5679 y 6144); decisión esta última que en el recurso de apelación respectivo fue revocada por cuanto la misma era de competencia de la “Justicia Civil, conforme a los artículos 45, 47, 53 y 54 del decreto 960 de 1970”.


3.-        Notificados los demandados intervinieron, así: conjuntamente Segundo Alberto Jiménez Flórez y José del Carmen Galindo Arias, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon como defensas la falta de causa para demandar, de legitimación en la parte del demandante y la “buena fe” en la adquisición de los bienes de cuyos títulos se depreca la nulidad; el último propuso, además, la excepción “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”; Hugo González, por conducto de curadora ad litem, manifestó estarse a lo que se pruebe.


4.-        De otro lado, se rechazó la demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio presentada por el codemandado José del Carmen Galindo Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.


5.-        Tramitada la primera instancia, se dictó sentencia en la que se dispuso lo siguiente: declarar nula la escritura N° 6181 de 27 de octubre de 1982 y el contrato de venta contenido en ella celebrado a favor de Hugo González, y cancelarla junto con su registro; suprimir el registro de la escritura pública N° 5679 de 9 de septiembre de 1983 de venta del lote uno efectuada a Segundo Alberto Jiménez Flórez; ordenar la restitución de los doce lotes al demandante; condenar a José del Carmen Galindo Arias a pagar la suma de $11.280.000 por concepto de los frutos percibidos hasta el día 15 de julio de 2002 y al demandante a pagarle $189.280.800 por concepto de las mejoras plantadas en los lotes 2 a 12; condenar al actor a reconocerle a Segundo Alberto Jiménez Flórez la suma $64.070.000 “por concepto de las mejoras que hizo en el lote N° 1”; autorizar a las partes para que hagan las compensaciones a que haya lugar; conceder a los codemandados Galindo Arias y Jiménez Flórez el derecho de retención “hasta cuando la entidad demandante les pague el monto de las mejoras reconocidas, o asegure la satisfacción de su pago”; declarar acreditadas la falta de causa para demandar y de legitimación por activa “respecto de la anulación de las escrituras Nos 5679 y 6144 del 9 y el 26 de septiembre de 1983” y, por último “negar las pretensiones segunda y tercera de la demanda”.


6.-        Apelada la sentencia por José del Carmen Galindo Arias y Segundo Alberto Jiménez Flórez y resuelta la consulta respecto de Hugo González, el tribunal la confirmó parcialmente, puesto que revocó el numeral 10 para disponer que no procedía el derecho de retención, y modificó otros para condenar a José del Carmen Galindo Arias a pagarle al Instituto de Seguros Sociales $265.292.182 “por concepto de los frutos percibidos hasta el proferimiento esta sentencia” (numeral 6°); a éste a favor de aquel $241.728.231,50 “por concepto de mejoras plantadas en los lotes 2 a 12, valor actualizado hasta el proferimiento de esta decisión” (numeral 7°); a Segundo Alberto Jiménez Flórez en pro del actor $27.840.212,35 “por concepto de los frutos percibidos del lote 1 hasta la data de esta sentencia” (numeral 8°); y a aquél en beneficio de éste $50.220.030,72 “por concepto de mejoras plantadas en el lote número 1, condena actualizada hasta el día de esta decisión” (numeral 8°).



II.-        FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MPUGNADA


Ellos admiten la siguiente síntesis:

a.-)        Una cosa es la nulidad de una escritura pública y otra muy diferente es la del negocio jurídico contenido en ella, razón por lo cual se exige que su alegación sea formulada “de manera precisa y certera, para que su pronunciamiento judicial responda a la puntual aspiración del demandante” porque los fundamentos de la una y de la otra son distintos, pues, mientras los de aquélla son formales los del contrato son sustanciales.


b.-)        Como está demostrado que en el otorgamiento de la escritura pública 6181 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales vendió a Hugo González los doce lotes fue suplantado el representante legal de dicha entidad, según se comprueba con la sentencia penal correspondiente, debe confirmarse la declaratoria de nulidad de la mencionada escritura “sin necesidad de mayores consideraciones, precisándose que la declaratoria de invalidez de la escritura, trae como efecto que ´desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas´”, como se lee en la sentencia de 30 de noviembre de 1998. Además, fluye la legitimación en la causa del demandante puesto que la indicada negociación afectó su patrimonio sin motivo válido.


c.-)        Si bien es cierto que no tienen vocación de éxito las nulidades ni de las escrituras públicas ni las de los contratos que se celebraron posteriormente con terceros, ello no significa que el actor carezca de derecho para obtener la restitución de los inmuebles que le fueron transferidos a éstos como resultado de la acción de dominio acumulada por la promotora del proceso a la acción rescisoria de los contratos ya mencionados, como consta en el numeral 7°, literal f) de las pretensiones principales de la demanda; lo que ocurrió a favor del dueño tal como se lee en la sentencia de casación de 24 de febrero de 2003, expediente 6610; además, así se impone teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1746 y 1748 del C. Civil para cuando se decreta judicialmente una nulidad, dando lugar a la reivindicación frente a terceros.


d.-)        Ya situado en el campo específico de las restituciones mutas, que es lo que concierne a la impugnación por vía de casación, afirma el tribunal que los demandados por ser poseedores de buena fe, calidad que les fue reconocida en la primera instancia, únicamente están obligados a restituir los frutos causados a partir de la contestación de la demanda, “siendo de rigor incluir en este rubro la renta que habrían podido producir, incrementada anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 242 de 1995, esto es, conforme a la meta de inflación estimada por el Banco de la República”. En este caso no se tienen en cuenta los dictámenes practicados por hallarse en ellos subvalorados los cánones de arrendamiento, razón por la cual los producidos por el lote 1 ascienden a $27.840.212,35 y por los lotes 2 a 12 a $265.292.182,30.


e.-)        El poseedor de buena fe vencido en el juicio que deba restituir la cosa tiene derecho, artículo 966 del Código Civil, a que se le abonen las mejoras plantadas por él antes de la contestación de la demanda, las que para este caso fueron tasadas en segunda instancia, dictamen que es el que se acoge “toda vez que en el (sic) se relacionaron las marcadas diferencias entre las construcciones obrantes en cada una de las plantas (primera, segunda y terraza), además de la vetustez y la calidad de la construcción y los acabados, mereciendo este mayor credibilidad que el presentado en la primera instancia, pues allí se relacionaron de manera general, sin importar que entre ellas no existía homogeneidad, dada la diferente calidad de los materiales utilizados y la calidad de ellos”. El valor de las mejoras, incluyendo la actualización a la fecha de esta sentencia, que debe reconocer el demandante al poseedor de los lotes 2 a 12 es de “$240.255.977,80” (sic) y al del lote 1 la suma de $50.220.030,72.


f.-)        No prospera la reclamación de los demandados respecto de que se incluya en el reconocimiento el valor de los lotes, “pues en primer lugar, el concepto de haberle dado la mejora un mayor valor al precio (sic) es bien discutible, y de otra, porque entre estos demandados y el instituto no existió ningún negocio por el que este hubiere recibido alguna cantidad de dinero que estuviere obligado a restituir”.


g.-)        En atención a que los apelantes no invocaron ni en la contestación de la demanda ni en ninguna actuación, como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de retención, se revocará el reconocimiento que sin ese respaldo legal hizo el juez.



III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal con fundamento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


CARGO ÚNICO


En la sustentación del cargo se esgrime lo que a continuación se compendia.


a.-)        El artículo 305 ibídem reglamenta la congruencia de la sentencia, o sea que la misma debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas expresamente cuando así lo exige la ley. Además, el citado precepto prohibe que el juez imponga condenas al demandado por cantidad mayor a la pedida o por objeto distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada.


b.-)        El sentenciador violó el principio de la congruencia en lo que hace relación a la condena que les impuso a los demandados por concepto de frutos, toda vez que no armonizó la misma con la pretensión novena de la demanda en la que el demandante expresó inequívocamente que “estos frutos civiles y naturales serán avaluados por peritos dentro del curso del proceso”, solicitud en la que el reclamante de manera clara y precisa le “indicó al juez la forma o las bases a tener en cuenta para la estimación de los frutos, ateniéndose en su señalamiento a los resultados del avalúo pericial, que como prueba pidió con tal propósito”.


c.-)        En el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta, a pesar de haber sido decretado y practicado con el lleno de las formalidades de rigor legal y que no fue objetado por las partes, el dictamen pericial, desconociéndose así el pedimento concreto de la demanda y concediendo a cargo de los demandados una suma superior a la exigida por el actor que “en el escrito de demanda específicamente reclama como frutos los resultantes de la evaluación pericial hecha en el proceso y el tribunal concedió unos que superan esa pretensión. Así, la estimación de los peritos respecto de los frutos es del orden de $4.520.000 en la primera instancia y del orden de $41.652.00 en la segunda instancia. La diferencia en los valores obedece a la actualización hecha en el Honorable Tribunal vía pericial”.


d.-)        Sin cuestionar la juridicidad del juzgador para fijar la cuantía de los frutos, la que fue de $265.292.182,30 a cargo de José del Carmen Galindo Arias y de $27.840.212,35 en contra de Segundo Alberto Jiménez Flórez, es indudable que en la sentencia se concedió más de lo pedido, incurriéndose en vicio de incongruencia por ultra petita, el que emerge de la equivocación de no haber respetado la cuantificación efectuada por los peritos concediendo tales frutos de acuerdo a dicha valoración “por estar, en su criterio, subvalorados, y en su lugar fijar otros estableciéndolos con otras bases, de las cuales obtiene una suma mayor a la pedida”.


e.-)        Igual reproche cabe hacer frente a las condenas por mejoras, pues la parte demandada reclamó su reconocimiento al contestar la demanda y “para su identificación y valoración pidió la intervención de peritos”, motivo suficiente para que, con sujeción al citado artículo 305, se ciñera en su reconocimiento a la cuantificación hecha por ellos.


f.-)        El dictamen pericial decretado de oficio en la segunda instancia “no fue objetado, acuso firmeza, no obstante ello, el honorable tribunal lo omitió en su integridad para fijar las mejoras con argumentos diferentes. La parte demandada, señaló los parámetros para la determinación y avalúo de las mejoras (...) En este ejercicio (el relativo a la condena por el valor de las mejoras) el Honorable Tribunal en segunda instancia incurrió en mínima petita por cuanto habiéndose alegado unas mejoras, probándose su existencia y establecido su avalúo por peritos, dicha Corporación no los reconoció y negó su concesión”, reiterándose que ello ocurrió con independencia de las razones jurídicas tenidas en cuenta es evidente que reconoció menos de lo pedido y probado.


g.-)        “La incongruencia de la sentencia se torna ostensible pues de la comparación del texto de la parte resolutiva, en donde se encuentra el vicio alegado, con el texto de la demanda en su capítulo de pretensiones y del texto de las contestaciones en el acápite de alegación de mejoras, se aprecia una ostensible diferencia. No compagina lo pedido con lo concedido, pues en el primer caso (los frutos) se concede más de lo pedido, y en el segundo (mejoras) se concede menos de lo pedido y probado”.



IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.-        La censura acusa al sentenciador de haber incurrido en el vicio de procedimiento de incongruencia por haber condenado a los recurrentes por una suma mayor a la pedida por concepto de frutos, ultra petita, y haberlos favorecido con una condena por mejoras por una suma inferior a la reclamada por ellos, mínima petita, reproches que sustenta en el hecho de que se consideró que para ambos rubros se dijo expresamente por los reclamantes que se debería tener en cuenta las sumas de dinero que para el efecto determinaran los peritos en el dictamen pericial que expresamente solicitaron para su cuantificación y, por el contrario, el tribunal se apartó de la fijación realizada por los expertos para desestimarla bajo el argumento de que, respecto de los primeros, estaban subvalorados lo cual respaldó “con otras bases” diferentes y, en relación con las segundas, a pesar de haber practicado el dictamen pericial y de hallarse probada la existencia de éstas y su valor con el avalúo de los expertos, no fueron reconocidas en su monto real.


2.-        En la pretensión novena de la demanda sobre frutos se lee lo siguiente: “se condene a los demandados, a pagar a la parte demandante, los frutos civiles y naturales percibidos por los primeros y dejados de percibir por el Instituto de los Seguros Sociales, si los hubiera poseído y explotado con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha de las correspondientes escrituras de las declaración primera, segunda y tercera, hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble. Estos frutos naturales y civiles serán evaluados por peritos dentro del curso del presente proceso” (folio 101 del cuaderno principal).


3.-        El codemandado Segundo Alberto Jiménez Flórez al contestar la demanda reclamó el reconocimiento de las mejoras plantadas consistentes en una casa de habitación levantada en el lote para cuya demostración solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos “a fin de determinar las mejoras plantadas” (folio 147, cuaderno 1).


4.-        También el codemandado José del Carmen Galindo Arias al dar respuesta a la demanda adujo en su beneficio mejoras representadas en limpieza de los lotes, cercas y edificación de las construcciones existentes en ellos para cuya demostración solicitó inspección judicial con intervención de peritos con el fin de identificar los once predios y “establecer y valorar las edificaciones y mejoras construidas” en ellos (folios 156 y 158, ibídem).


5.-        El juzgado de conocimiento, en la oportunidad procesal pertinente, decretó las pruebas de inspección judicial y dictámenes de los peritos relacionados con los frutos y mejoras reclamados por ellas (folios 221 a 222).


6.-        Los peritos rindieron el dictamen en el que apreciaron el valor de los frutos y mejoras, el cual quedó en firme luego de sufrir el trámite de la aclaración.


7.-        En el fallo de primer grado se dedujeron las siguientes condenas: a cargo del Instituto de Seguros Sociales por mejoras en pro de Segundo Alberto Jiménez Flórez $64.070.000 y de José del Carmen Galindo Arias $189.280.800; y por frutos a favor de éste y a cargo del demandante $11.289.000.


8.-        En la sentencia de segunda instancia se impusieron las condenas que pasan a relacionarse: por concepto de frutos a favor del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de José del Carmen Galindo $265.292.182,30 y de Segundo Alberto Jiménez Flórez $27.840.212,35; y por el rubro de mejoras a cargo de aquella entidad y en beneficio de éstos por $241.728.213,50 y $50.220.030,72, respectivamente.


9.-        El tribunal desestimó la prueba pericial obrante en los autos fijando el monto de los frutos producidos por los inmuebles, cuya orden de restitución impartió en la sentencia, aduciendo que los mismos se hallaban subvalorados, “pues no consulta los topes que la ley consagra para el arrendamiento de vivienda urbana que, en línea de principio, es muy inferior a los cánones que se fijan para el arriendo de locales comerciales”, para lo cual tuvo en cuenta la Ley 56 de 1985 sobre arrendamiento de vivienda urbana, la Ley 9ª de 1989 de

reforma urbana y la Ley 242 de 1995.


En lo que respecta a las mejoras, también el sentenciador acogió el dictamen rendido en la segunda instancia desechando el de primera y, además, aplicándoles la actualización hasta la fecha el 15 de julio de 2002, o sea la del fallo, “con el propósito de dar cumplimiento a la disposición precitada artículo 966 del Código Civil- que manifiesta que el valor de las mejoras será el que tengan ´al tiempo de la restitución´”.


En suma, tanto respecto de los frutos como de las mejoras, el juzgador tuvo en cuenta para fijar su monto la estimativa que sobre tales rubros hicieron los peritos al rendir la experticia decretada en la segunda instancia; de ese modo desestimó, consignando las razones para hacerlo, la valoración efectuada por los auxiliares que intervinieron en las inspecciones judiciales practicadas en el curso de la primera instancia.


10.-        Debe precisarse que ni la reclamación o pretensión de frutos ni la de las mejoras se hizo por cuantía concreta o específica, pues, cada sujeto procesal, en lo suyo, se limitó a invocarlos y a solicitar que su monto se establecería por los expertos que fueran designados para el efecto. Circunstancia esta que impide, en principio y en lo atañedero a su valor, concluir que las condenas finalmente dispuestas por el sentenciador a esos respectos viole el principio de la congruencia, bien por defecto ora por exceso, puesto que no se demarcó previamente un límite que sirva de referencia para determinar que hubo un quebranto como el que aduce en casación.


11.-        Por consiguiente, el tribunal en este caso de la valoración de los frutos y de las mejoras no incurrió en el vicio de procedimiento de incongruencia que se le imputa por haber escogido y privilegiado, entre dos dictámenes periciales, uno de ellos, porque tal forma de proceder es inherente a la función natural que le corresponde ejercer para decidir de acuerdo con la convicción que le otorguen determinados medios de prueba.


12.-        De aceptarse la tesis que plantea el recurrente se llegaría al ex abrupto de considerar que la única prueba idónea para fijar el monto de tales rubros, los frutos y las mejoras, es el dictamen pericial decretado y practicado a instancia de las partes y no con fundamento en el, también posible, ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, que habilitan al juez para decretar pruebas de oficio en busca de hacer las verificaciones que exigen tales conceptos.


13.-        La actualización del valor de los frutos y mejoras que hizo el tribunal no constituye la comisión por éste del vicio procesal de inconsonancia, con prescindencia de que un pronunciamiento de este linaje sea viable en tratándose de tales prestaciones mutuas, porque no se trata del reconocimiento de una pretensión que no haya sido formulada ni expresa ni tácitamente por las partes beneficiadas con las condenas, toda vez que la actualización o corrección de las mismas, a más de corresponder a rubros que el sentenciador puede imponer de oficio o a iniciativa propia, no es una carga adicional porque, tal como lo tiene definido ya esta Corporación, la corrección monetaria no corresponde al reconocimiento de perjuicios sino a la actualización de las condenas dinerarias que por equidad y para proveer a un pago completo proporciona una satisfacción económica acorde con la realidad.


14.-        Es sabido que las distintas causales de casación son autónomas e independientes, razón por la cual cada cargo debe formularse con sujeción estricta a la naturaleza del motivo del cual se sirve el recurrente para tratar de desquiciar la sentencia del tribunal que arriba a la Corte precedida de la presunción de acierto.


Se aprecia en este caso que el censor dirige las críticas frente al fallo bajo el alero de la causal segunda y con apoyo en supuestos defectos de procedimiento, pero pronto argumenta, en contravía de lo que atañe con la incongruencia en orden a cuestionar los errores de juzgamiento del sentenciador en la apreciación del dictamen, lo que solo podría hacerse por el sendero de la casual primera de casación y por violación de normas sustanciales.


15.-        El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.



V.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de octubre de 2003, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra Hugo González, Segundo Alberto Jiménez Flórez y José del Carmen Galindo.


Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.


Notifíquese y devuélvase.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE